PATRICIO CHIRINOS CALERO,
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
VERACRUZ-LLAVE, A SUS HABITANTES SABED:
QUE LA H.
LEGISLATURA DEL ESTADO SE HA SERVIDO EXPEDIR LA SIGUIENTE:
L E Y
AL MARGEN UN
SELLO CON EL ESCUDO NACIONAL QUE DICE: “ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS.- PODER LEGISLATIVO.- ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
VERACRUZ-LLAVE”.
“LA HONORABLE
QUINCUAGESIMA SEPTIMA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE VERACRUZ-LLAVE, EN USO DE LA FACULTAD QUE LE
CONFIEREN LOS ARTICULOS 68 FRACCION I Y 70 FRACCION I DE LA
CONSTITUCION POLITICA LOCAL, 44, 45 FRACCION I Y 46 DE LA
LEY ORGANICA DEL PODER LEGISLATIVO Y 57 FRACCION I, 58, 59 Y
64 DEL REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO INTERIOR DE ESTE MISMO
PODER Y EN NOMBRE DEL PUEBLO, EXPIDE LA SIGUIENTE:
Ley número 20
DE PENSIONES DEL ESTADO DE
VERACRUZ
I N D I C E
CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO SEGUNDO
DE LOS SUELDOS, CUOTAS Y APORTACIONES
CAPITULO TERCERO
DE LA JUBILACION Y DE LAS PENSIONES POR
VEJEZ, INCAPACIDAD, INVALIDEZ Y MUERTE
SECCION PRIMERA
Generalidades
SECCION SEGUNDA
Jubilación
SECCION TERCERA
Pensión por Vejez
SECCION CUARTA
Pensión por Incapacidad
SECCION QUINTA
Pensión por Invalidez
SECCION SEXTA
Pensión por Causa de Muerte
CAPITULO CUARTO
GASTOS DE FUNERAL
CAPITULO QUINTO
DE LA INDEMNIZACION GLOBAL
CAPITULO SEXTO
DE LOS PRESTAMOS A CORTO PLAZO
CAPITULO SEPTIMO
DE LA PRESCRIPCION
CAPITULO OCTAVO
DE LAS FUNCIONES Y ORGANIZACION DEL INSTITUTO
SECCION PRIMERA
De las Funciones
SECCION SEGUNDA
De la Organización
CAPITULO NOVENO
DEL PATRIMONIO E INVERSIONES DEL INSTITUTO
SECCION PRIMERA
Del Patrimonio
SEGUNDA SECCION
De las Inversiones
CAPITULO DECIMO
DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES
CAPITULO UNDECIMO
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
TRANSITORIOS
CAPITULO PRIMERO
Disposiciones Generales
Artículo 1°. La presente ley será de aplicación en el
territorio del estado y su cumplimiento queda a cargo del
Instituto de Pensiones del Estado de Veracruz, como
organismo público, descentralizado, con personalidad
jurídica y patrimonio propios, cuyo domicilio se establece
en la ciudad de Xalapa-Enríquez.
Artículo 2º. Se establecen con el carácter de
obligatorias, las siguientes prestaciones:
I.
Jubilación;
II.
Seguro de vejez;
III.
Seguro por incapacidad;
IV.
Seguro de invalidez;
V.
Seguro por causa de muerte;
VI.
Gastos de funeral;
VII.
Indemnización global;
VIII.
Préstamos a corto plazo;
IX.
Promoción de préstamos hipotecarios, y;
X.
Promoción de créditos para la adquisición en propiedad de
casa o terreno para la construcción de la misma, destinados
a la habitación familiar del trabajador.
El otorgamiento de las prestaciones contenidas en las
fracciones VIII, IX y X estará condicionado a que, de
ninguna manera, se afecte el patrimonio institucional.
Artículo 3º. El régimen establecido en esta ley se
aplicará:
I.
A los trabajadores al servicio del Gobierno del Estado de
Veracruz;
II.
A los trabajadores de los organismos públicos que por ley o
por convenio sean incorporados a su régimen.
La vigencia de sus derechos comenzará a partir de la firma
del convenio de incorporación; por ningún motivo se
reconocerán antigüedades no cotizadas antes de la firma del
convenio mencionado;
III.
A los trabajadores del Instituto de Pensiones del Estado;
IV.
A los pensionistas que de acuerdo con esta ley disfruten de
ese beneficio;
V.
A los familiares derechohabientes tanto de los trabajadores
como de los pensionistas mencionados, y;
VI.
Al Gobierno del estado y organismos públicos que se
mencionan en este artículo.
Artículo 4º. Para los efectos de esta ley, se
entiende:
I.
Por trabajador, a toda persona que preste servicios al
Gobierno del estado o a los organismos públicos
incorporados, mediante nombramiento legalmente expedido;
siempre que sus cargos, sueldos y sobresueldos estén
consignados en el presupuesto del Gobierno del estado y en
los de los organismos mencionados;
II.
Por pensionista, a toda persona a la que el Instituto esté
otorgando cualquiera de las prestaciones señaladas en las
fracciones I a V del artículo 2º de esta ley;
III.
Por familiares derecho-habientes a:
a)
La esposa, a falta de ésta, la mujer con quien el trabajador
o el pensionista haya vivido como si lo fuera durante los
tres años anteriores a la muerte de estos o con la que
tuviese hijos siempre que ambos hubiesen estado libres de
matrimonio. En el caso de que dos o más personas se ostenten
con el carácter de concubinas, deberán acudir a los
tribunales competentes para que se determine lo procedente.
b)
Los hijos solteros menores de dieciocho años.
c)
Los hijos solteros mayores de dieciocho años, previa
comprobación de que están realizando satisfactoriamente
estudios de nivel medio o superior, en planteles oficiales o
reconocidos, hasta la conclusión de una carrera técnica o
profesional.
Los estudios deberán tener continuidad en
todos los grados de enseñanza y a condición de que en cada
periodo lectivo demuestre haber obtenido resultados
aprobatorios en todas las materias que señale el respectivo
plan de estudios.
d)
Los hijos mayores de dieciocho años discapacitados, que
dependan económicamente de los padres por no poder trabajar
para atender su subsistencia; lo que se comprobará mediante
certificado médico o por otros medios legales, a
satisfacción del Instituto.
e)
El esposo o concubinario de la trabajadora o pensionista, si
es mayor de sesenta años. En caso de que fuese menor, deberá
acreditar su incapacidad para trabajar y su dependencia
económica de ella.
f)
Los ascendientes, siempre que dependan económicamente del
trabajador o pensionista.
Artículo 5º. Quedan excluidos de los beneficios de
esta ley:
I.
El Gobernador del estado;
II.
Los diputados;
III.
Los representantes del Gobierno del estado en la capital de
la República;
IV.
Los representantes obreros y patronales que integren las
Juntas Locales de Conciliación y las Especiales de la Local
de Conciliación y Arbitraje del Estado;
V.
Los trabajadores extraordinarios;
VI.
Los trabajadores que laboren mediante contrato y aquéllos
que tengan remuneración proporcional al trabajo desempeñado
o a los resultados obtenidos;
VII.
Los trabajadores cuya remuneración se cubra conjuntamente
con aportaciones del estado, la Federación, los municipios u
otras entidades, así como los que laboren en servicios en
cooperación, salvo el caso de convenios especiales;
VIII.
Los trabajadores transferidos de dependencias de la
Administración Pública Federal a organismos públicos del
estado.
Artículo 6°. El Gobierno del estado y los organismos
públicos incorporados deberán remitir al Instituto durante
el mes de enero de cada año, un ejemplar de su presupuesto
de egresos respectivo, y en el caso de que algún organismo
no tuviere su presupuesto aprobado en esa fecha, en tanto
esté en condiciones de remitirlo, deberá enviar
provisionalmente una relación del personal con nombramiento
sujeto al pago de las cuotas a que se refiere el artículo 17
de este ordenamiento.
Asimismo, pondrán en conocimiento del Instituto, dentro de
los 15 días siguientes a su fecha:
I.
Las altas y bajas de los trabajadores;
II.
Las modificaciones de los sueldos sujetos a descuentos;
III.
Los nombres de los familiares que los trabajadores deben
señalar para disfrutar de los beneficios que esta ley
concede. Esto último dentro de los quince días siguientes a
la fecha de la toma de posesión del trabajador.
En todo tiempo, el Gobierno del estado y los organismos
públicos están obligados a proporcionar al Instituto los
datos e informaciones que les solicite y requiera, en la
forma y términos que crea convenientes, en relación con las
funciones que le señala esta ley.
Los funcionarios y empleados designados por el Gobierno del
estado o por los organismos públicos para el cumplimiento de
las obligaciones que les impone esta ley, serán responsables
de los daños y perjuicios que ocasionen al Instituto por
omisiones, demoras o incorrección de las informaciones que
deban suministrar.
Artículo 7°. Los trabajadores mencionados en el
artículo 3° están obligados a proporcionar al Instituto, al
Gobierno del estado y a los organismos públicos incorporados
a los que presten sus servicios, los datos siguientes:
I.
Los nombres completos de los familiares que tienen derecho a
las prestaciones que establece esta ley, y;
II.
La documentación e información que sean necesarios para la
aplicación de esta ley.
Los trabajadores tendrán derecho, en su caso, a gestionar
que el Instituto los inscriba y exigir al Gobierno del
estado y organismos públicos incorporados correspondientes,
el estricto cumplimiento de las obligaciones que les impone
el artículo anterior.
Artículo 8°. El Instituto expedirá a todos los
trabajadores amparados por esta ley una tarjeta de
identificación, que les servirá para justificar su
personalidad.
Artículo 9º. Para que el Instituto otorgue a los
beneficiarios las prestaciones que les correspondan en los
términos de esta ley, deberán cumplir los requisitos que la
misma o los reglamentos y acuerdos establezcan.
Artículo 10. Los trabajadores que por cualquier causa
no perciban íntegramente su sueldo, sólo podrán continuar
disfrutando de los beneficios que esta ley les otorga si
pagan la totalidad de las cuotas que les correspondan.
Artículo 11. El Instituto recopilará y clasificará la
información sobre el personal, a efecto de formular escalas
de sueldos, promedios de duración de los servicios que esta
ley regula, tablas de mortalidad y, en general, las
estadísticas y cálculos necesarios para encauzar las
prestaciones establecidas en el artículo 2º, estudiar las
futuras y, en su caso, proponer al Ejecutivo las
modificaciones que fueren procedentes.
Artículo 12. El Instituto formulará el censo general
de los trabajadores en servicio y cuidará de registrar las
altas y bajas que ocurran, para que dicho censo esté al
corriente y sirva de base para formular las liquidaciones
que se refieran a las cuotas de los trabajadores y de las
aportaciones a cargo del Gobierno del estado y organismos
públicos incorporados.
Artículo 13. El Gobierno del estado y organismos
públicos incorporados quedan obligados a remitir sin demora
al Instituto los expedientes y datos que solicite de los
trabajadores o extrabajadores, para las investigaciones
correspondientes.
En caso de negativa o demora injustificada para proporcionar
dichos expedientes o que los mismos se suministren en forma
inexacta o fueren alterados, la autoridad competente exigirá
la responsabilidad e impondrá las sanciones respectivas en
los términos de esta ley.
Artículo 14. Las controversias judiciales que surjan
sobre la aplicación de esta ley, así como todas aquellas en
que el Instituto tuviere el carácter de actor o demandado,
serán de la competencia de los Tribunales del estado.
CAPITULO SEGUNDO
De los
Sueldos, Cuotas y Aportaciones
Artículo 15. El sueldo básico que se tomará en cuenta
para los efectos de esta ley se integrará, según sea el
caso, con el sueldo presupuestal, el sobresueldo, prima de
antigüedad, reconocimiento de antigüedad, quinquenio o sus
equivalentes, asignación docente genérica, compensación AC y
todas aquellas percepciones que por ley en el futuro estén
sujetas a las aportaciones y cotizaciones señaladas en los
artículos 17 y 18; pero se excluye cualquier otra prestación
que el trabajador perciba con motivo de su trabajo.
Se entenderá:
POR SUELDO PRESUPUESTAL. La remuneración ordinaria señalada
en la designación o nombramiento del trabajador en relación
con la plaza o cargo que desempeña.
POR SOBRESUELDO. La remuneración adicional concedida al
trabajador en atención a circunstancias de insalubridad o
carestía de la vida del lugar en que preste sus servicios.
POR PRIMA DE ANTIGÜEDAD, RECONOCIMIENTO DE ANTIGÜEDAD,
QUINQUENIO O SUS EQUIVALENTES. La cantidad mensual adicional
al sueldo presupuestal y al sobresueldo que, en relación
directa con su antigüedad en el empleo, van percibiendo los
trabajadores.
El porcentaje de esta prestación tendrá como límite máximo
el que tenga acreditado el trabajador al cumplir 30 años de
antigüedad en el servicio, pero el porcentaje estará sujeto
al sueldo promedio de cotización que tenga por ese concepto.
POR ASIGNACION DOCENTE GENERICA. La remuneración adicional
que se cubra al personal docente que labora en los sectores
prescolar, primaria, secundaria, bachillerato y educación
física.
POR COMPENSACION AC. La remuneración adicional que se cubra
al personal docente directivo que labora en educación
prescolar y primaria, por la supervisión de las actividades
de fortalecimiento curricular.
Las cotizaciones establecidas en los artículos 17 y 18 de
esta ley se harán sobre el sueldo básico y el mismo se
tomará en cuenta para determinar los beneficios reconocidos
por esta ley.
Artículo 16. Los recursos necesarios para cubrir el
costo de las prestaciones establecidas en esta ley y los
gastos de administración correspondientes se obtendrán de
las cuotas que están obligados a pagar los trabajadores, el
Gobierno del estado y los organismos públicos incorporados.
Los gastos administrativos a que se refiere el párrafo
anterior nunca excederán del 1.68% del total de los salarios
de cotización que se generen en el año fiscal
correspondiente, con base en el contenido del artículo que
antecede; lo no ejercido deberá destinarse al fondo global
que corresponda.
Artículo 17. El importe de las cuotas a cargo de los
trabajadores a que se refiere el artículo anterior será el
equivalente al 11% del sueldo básico mensual que disfruten.
Artículo 18. El Gobierno del estado y los organismos
públicos incorporados cubrirán al Instituto como
aportaciones, el equivalente al 13.53% del sueldo básico
mensual de sus trabajadores.
Artículo 19. El Gobierno del estado y los organismos
públicos incorporados están obligados a:
I.
Efectuar los descuentos de las cuotas a que se refiere el
artículo 17 de esta ley y los que el Instituto ordene;
II.
Enviar al Instituto las nóminas y recibos en que figuren los
descuentos, dentro de los diez días siguientes a la fecha en
que deban hacerse;
III.
Expedir los certificados y proporcionar los informes que les
soliciten tanto el Instituto como los interesados.
Los pagadores encargados de cubrir sueldos serán
responsables en los términos de esta ley de los actos u
omisiones que realicen con perjuicio del Instituto o de los
trabajadores, independientemente de la responsabilidad
civil, penal o administrativa que proceda.
Artículo 20. La separación por licencia sin goce de
sueldo o suspensión de los efectos del nombramiento en los
términos de la ley correspondiente se computará como tiempo
de servicios, en los siguientes casos:
I.
Cuando las licencias sean concedidas por un período que no
exceda de seis meses, por una sola vez, en todo el tiempo de
desarrollo de los servicios;
II.
Cuando las licencias se concedan para el desempeño de
comisiones sindicales, mientras dure dicha comisión;
III.
Cuando el trabajador sufra prisión preventiva seguida de
sentencia absolutoria que cause ejecutoria mientras dure la
privación de libertad;
IV.
Cuando el trabajador fuere suspendido con motivo de
enfermedad contagiosa que signifique peligro para sus
compañeros de trabajo, por todo el tiempo que dure la
suspensión y siempre que sea reinstalado en su empleo;
V.
En los casos de reinstalaciones de trabajadores que deriven
de resoluciones emitidas por autoridad competente.
En los casos antes señalados, el trabajador deberá pagar la
totalidad de las cuotas y aportaciones a que se refieren los
artículos 17 y 18, excepto el comprendido en la última
fracción, caso en el que el pago deberá hacerse de acuerdo
con la obligación derivada del laudo emitido. Si el
trabajador falleciere antes de reanudar sus labores y sus
familiares derechohabientes tuvieren derecho a pensión,
éstos deberán cubrir el importe de esas cuotas a fin de
poder disfrutar de la misma.
El pago de las cuotas lo determinará el Consejo Directivo
tomando como base del cálculo el sueldo básico mensual que
perciba el derechohabiente en la fecha de la solicitud más
el factor de actualización que determine el propio Consejo
Directivo, apoyado en los estudios actuariales realizados al
efecto. En las mismas condiciones se deberán cubrir las
cuotas y aportaciones omitidas en el caso de la fracción V
de este precepto.
Artículo 21. Cuando un trabajador al servicio del
Gobierno del estado o de los organismos públicos
incorporados pase a ocupar un cargo de elección popular, no
perderá los beneficios que otorga esta ley, si continúa
aportando al Instituto las cuotas a que se refieren los
artículos 17 y 18. En caso contrario, se estará a lo
establecido en el último párrafo del artículo 20 de esta
ley.
Artículo 22. Cuando por alguna causa no se hubieren
hecho a los trabajadores los descuentos conforme a esta ley,
el Instituto ordenará descontar hasta un 30% del sueldo
mientras el adeudo no esté cubierto, a menos que el
trabajador solicite y obtenga mayores facilidades para el
pago.
Artículo 23. El Gobierno del estado y los organismos
públicos incorporados harán entregas quincenales al
Instituto, por conducto de sus respectivas tesorerías o
departamentos correspondientes, del monto de las cantidades
resultantes por concepto de las cuotas y aportaciones a que
se refieren los artículos 17 y 18. También entregarán
quincenalmente el importe de los descuentos que el Instituto
ordene que se hagan a los trabajadores por otros adeudos
derivados de la aplicación de esta ley.
CAPITULO
TERCERO
De la Jubilación y de las
Pensiones
por Vejez, Incapacidad,
Invalidez y Muerte
SECCION PRIMERA
Generalidades
Artículo 24.
El derecho a la jubilación y a las pensiones por vejez,
incapacidad, invalidez o muerte, se origina cuando el
trabajador o sus familiares derechohabientes se encuentran
en los supuestos consignados en esta ley y satisfagan los
requisitos que la misma señala.
El Consejo
Directivo deberá resolver la solicitud de pensión en un
plazo no mayor de quince días, a partir de la fecha en que
quede integrado el expediente.
Artículo 25.
Las cuantías de la jubilación y de las pensiones que se
concedan se computarán con base en la cuota diaria.
Artículo 26.
El cómputo de los años de servicio se hará considerando
uno solo de los empleos, aun cuando el trabajador hubiese
desempeñado simultáneamente varios.
En el cómputo de
los años de servicio, sólo se considerará el tiempo de los
prestados al Gobierno del estado, al Instituto de Pensiones
y a organismos públicos incorporados.
Artículo 27.
Toda fracción de más de seis meses en la computación
total de servicios, se considerará como año completo.
Artículo 28.
Cuando un trabajador no disfrute de la pensión que le
hubiera otorgado el Instituto en los términos previstos por
esta ley y continúe en servicio activo, podrá renunciar a la
prestación concedida, difiriendo el goce de la misma, la que
será aumentada en su cuantía de acuerdo con el mayor número
de años de servicio y el importe de las cuotas aportadas,
durante el tiempo de diferimiento en el goce de la
prestación.
Cuando un
pensionista reingresa al servicio activo, no podrá renunciar
a la pensión que le había sido concedida para solicitar y
obtener otra nueva, salvo el caso de inhabilitados que
nuevamente queden aptos para el servicio.
Artículo 29.
Es incompatible la percepción de una pensión otorgada por el
Instituto y la percepción de cualquier otra pensión
concedida por el propio Instituto y por el Gobierno del
estado y organismos públicos a que se refiere el artículo 3°
de esta ley y que estén incorporados al régimen del mismo.
Es igualmente incompatible la percepción de una pensión con
el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión
remunerados por tales entidades, siempre que dichos cargos y
empleos impliquen la incorporación al régimen de esta ley.
Los interesados podrán gozar nuevamente de la pensión cuando
desaparezca la incompatibilidad.
El infractor de
la disposición anterior deberá reintegrar las cantidades
percibidas indebidamente en el plazo que le sea fijado por
el Instituto; el cual nunca será menor al tiempo en que las
hubiere recibido. Desaparecida la incompatibilidad y
reintegradas las cantidades indebidamente recibidas, el
pensionista puede volver a disfrutar de la pensión otorgada.
Si no hiciese el reintegro en los términos de este artículo,
perderá todo derecho a la pensión.
Los pensionistas
quedan obligados a dar aviso inmediatamente al Instituto
cuando acepten cualquiera de los empleos, cargos o
comisiones a que se ha hecho referencia; igualmente, quedan
obligados a dar aviso en caso de otorgamiento de alguna otra
pensión. En todo caso, el Instituto ordenará la suspensión
de la pensión otorgada.
Artículo 30.
La edad y el parentesco de los trabajadores y sus
derechohabientes se acreditará ante el Instituto en los
términos de la legislación civil; la dependencia económica,
mediante informaciones testimoniales en vía de jurisdicción
voluntaria.
Artículo 31.
El Instituto podrá ordenar en cualquier tiempo la
verificación de los documentos y de los hechos que hayan
servido de base para conceder una pensión. Cuando se
sospeche que son falsos, el Instituto, habiendo escuchado al
interesado, procederá a la respectiva revisión y, de
comprobar la falsedad, ordenará la suspensión del pago de la
misma y su cancelación y denunciará los hechos al Ministerio
Público para los efectos que procedan.
Artículo 32.
Para que el Instituto conceda la jubilación o alguna de las
pensiones establecidas en esta ley, el trabajador o los
familiares beneficiarios de éste, deberán cubrir previamente
a aquél, las cuotas que estuvieran en mora en la fecha de la
solicitud de la prestación. Los adeudos que al transmitirse
una pensión a los derechohabientes tuviesen el trabajador o
el pensionista, serán cubiertos por aquéllos, en los plazos
que se convenga con el Instituto con la aprobación del
Consejo Directivo.
Artículo 33.
Es nula toda enajenación, cesión o gravamen de las pensiones
que esta ley establece. Devengadas o futuras, serán
inembargables y sólo podrán ser afectadas para hacer
efectiva la obligación de ministrar alimentos por mandato
judicial o para exigir el pago de adeudos con el Instituto,
con motivo de la aplicación de esta ley.
Artículo 34.
Cuando un trabajador tenga derecho simultáneamente a dos o
más pensiones de las establecidas en esta ley, el Instituto
le concederá la de mayor cuantía.
Artículo 35.
Para calcular el monto de las cantidades que correspondan
por jubilación o por pensión de acuerdo con los artículos 37
y 39, respectivamente, se tomará como base el sueldo básico
a que se refiere el artículo 15, y la inclusión del
sobresueldo al citado monto quedará condicionada a la
aportación de la cuota correspondiente por un término mínimo
de cinco años, según sea el caso.
Artículo 36.
Si el trabajador ocupa, al momento de pensionarse, dos o más
plazas que sean compatibles en sus horarios, se le
reconocerán los sueldos correspondientes, si cotizó en dicha
situación durante 15 años o más para cada plaza. A partir de
la segunda plaza, si cotizó de seis a quince años, se le
reconocerá el 10% por cada año que rebase los cinco.
Con menos de 6
años, se le devolverán las cuotas de las plazas no
consideradas para efectos de pensión o jubilación.
Cuando un
trabajador cambie a una zona económica de mayor percepción,
para tener derecho y obtener la pensión o jubilación
correspondiente, deberá cotizar en la nueva plaza un mínimo
de cinco años, salvo los casos en que sea consecuencia de
promociones escalafonarias.
Igual criterio se
aplicará cuando un trabajador obtenga un cargo de categoría
superior no escalafonario o de confianza o cuando cambie de
organismo.
El Consejo
Directivo del Instituto, expedirá el reglamento
correspondiente para regular las situaciones anteriores.
SECCION
SEGUNDA
Jubilación
Artículo 37.
Tienen derecho a la jubilación los trabajadores con 30 años
o más de servicios e igual tiempo de cotización al
Instituto, en los términos de esta ley, y que hayan cumplido
53 años de edad.
La jubilación
dará derecho al pago de una cantidad equivalente al cien por
ciento del sueldo básico; salvo lo previsto en el artículo
35, y su percepción comenzará a partir del día siguiente a
aquel en que el trabajador hubiese disfrutado el último
sueldo por haber causado baja.
SECCION
TERCERA
Pensión por Vejez
Artículo 38.
Tienen derecho a pensión por vejez los trabajadores que
habiendo cumplido 55 años de edad, tengan quince años de
servicio como mínimo e igual tiempo de cotización al
Instituto.
Artículo 39.
El monto de la pensión por vejez se determinará de acuerdo
con los porcentajes al sueldo básico de la tabla siguiente:
Años
15 |
50 % |
16 |
52.5 % |
17 |
55 % |
18 |
57.5 % |
19 |
60 % |
20 |
62.5 % |
21 |
65 % |
22 |
67.5 % |
23 |
70 % |
24 |
72.5 % |
25 |
75 % |
26 |
80 % |
27 |
85 % |
28 |
90 % |
29 |
95 % |
30 |
100 % |
Artículo 40.
El derecho al pago de la pensión por vejez comenzará a
partir del día siguiente a aquél en que el trabajador haya
percibido el último sueldo por causar baja.
SECCION
CUARTA
Pensión por Incapacidad
Artículo 41.
La pensión por incapacidad se otorgará a los trabajadores
que se inhabiliten física o mentalmente como consecuencia
directa del servicio, sea cual fuere el tiempo que hayan
estado en funciones, conforme al reglamento aplicable y la
tabla de enfermedades profesionales que en él se contiene.
En este caso, la
pensión será igual al sueldo básico que venía disfrutando el
trabajador y sobre el cual hubiese cubierto las aportaciones
respectivas, salvo lo preceptuado en el artículo 35.
El Instituto
calificará técnicamente la incapacidad de que se trate, sea
permanente total o permanente parcial, que sufra el
trabajador, para los efectos de la vigencia de la pensión,
siendo aplicable lo dispuesto en el artículo 46 y demás
relativos del capítulo tercero de esta ley.
Artículo 42.
El derecho al pago de esta pensión comenzará a partir de la
fecha en que el trabajador cause baja motivada por la
incapacitación.
Artículo 43.
Cuando fallezca un pensionado por incapacidad permanente, se
aplicarán las reglas siguientes:
I.
Si el fallecimiento se produce como consecuencia directa de
la incapacidad permanente, los familiares derechohabientes
señalados en esta ley y en el orden que la misma establece,
continuarán percibiendo la pensión con cuota íntegra durante
el primer año, diez por ciento menos el segundo año e igual
deducción en los años sucesivos hasta llegar al cincuenta
por ciento de la pensión original;
II.
Si la muerte es originada por causas ajenas a la incapacidad
permanente, sólo se entregará a los derechohabientes, como
única prestación, el importe de seis meses de la cuota
disfrutada por el pensionista.
SECCION
QUINTA
Pensión por Invalidez
Artículo 44.
Se otorgará pensión por invalidez a los trabajadores que se
inhabiliten física o mentalmente por causas ajenas al
desempeño de su cargo o empleo, si contribuyeron con sus
cuotas cuando menos durante quince años.
El derecho al
pago de esta pensión comenzará a partir de la fecha en que
el trabajador cause baja motivada por la inhabilitación.
Para calcular el
monto de esta pensión, se aplicará la tabla contenida en el
artículo 39 en relación con el artículo 35.
Artículo 45.
No se concederá la pensión por invalidez:
I.
Cuando el estado de inhabilitación sea consecuencia de una
acción intencionada del trabajador, ni cuando sea producida
por abuso de bebidas embriagantes o substancias enervantes u
originada por algún delito cometido por el mismo trabajador;
II.
Cuando el estado de invalidez sea anterior al nombramiento
del trabajador.
Artículo 46.
El otorgamiento de la pensión por invalidez queda sujeto a
la satisfacción de los siguientes requisitos:
I.
Solicitud del trabajador o de sus representantes legales;
II.
Dictamen de uno o más médicos o técnicos designados por el
Instituto que certifiquen la existencia del estado de
invalidez. Si el afectado está en desacuerdo con el dictamen
del Instituto, él o sus representantes podrán designar
médicos particulares para que dictaminen. En caso de no
coincidir ambos dictámenes, el Instituto propondrá al
afectado una terna de especialistas, preferentemente de
reconocido prestigio profesional, para que elija uno de
entre ellos, el cual dictaminará el caso en forma
definitiva, y una vez hecha por el afectado la elección del
tercero en discordia, el dictamen de éste será inapelable y
por tanto obligatorio para el interesado y para el
Instituto.
Artículo 47.
Los trabajadores que soliciten pensión por invalidez y los
pensionados por la misma causa, están obligados a someterse
a los reconocimientos y tratamientos que el Instituto
prescriba y les proporcione y, en caso de no hacerlo, no se
les tramitará su solicitud o se les suspenderá el goce de la
pensión.
Artículo 48.
La pensión por invalidez se suspenderá:
I.
Cuando el pensionista esté desempeñando cargo o empleo en el
estado o en alguno de los organismos públicos incorporados;
II.
En el caso de que el pensionista se niegue
injustificadamente a someterse a las investigaciones que en
cualquier tiempo ordene el Instituto se practiquen, o se
resista a las medidas preventivas o curativas a que deba
sujetarse, salvo que se trate de una persona afectada de sus
facultades mentales. El pago de la pensión se reanudará a
partir de la fecha en que el pensionista se someta al
tratamiento médico, sin que haya lugar al reintegro de las
prestaciones que dejó de percibir durante el tiempo que duró
la suspensión.
Artículo 49.
La pensión por invalidez será revocada cuando el trabajador
recupere su capacidad para el servicio. En este caso el
Gobierno del estado u organismo público en que haya prestado
sus servicios el trabajador recuperado, tendrá la obligación
de restituirlo en su empleo si de nuevo es apto para el
mismo; o en caso contrario asignarle un trabajo que pueda
desempeñar, con sueldo y categoría por lo menos equivalente
a los que disfrutaba al sobrevenir la invalidez. Si el
trabajador no aceptara reingresar al servicio en tales
condiciones, o bien desempeñara cualquier otro trabajo
remunerado, le será revocada la pensión.
Si el trabajador
no es restituido a su empleo o no se le asigna otro en los
términos del párrafo anterior por causa imputable al estado
u organismo público en que haya prestado sus servicios,
seguirá percibiendo la pensión, pero ésta será a cargo del
Gobierno del estado u organismo público correspondiente.
SECCION
SEXTA
Pensión por Causa de Muerte
Artículo 50.
Cuando un trabajador fallezca a consecuencia directa del
cumplimiento del servicio, los derechohabientes señalados en
el artículo 4º, fracción III y en el orden que establece,
gozarán por un año de una pensión íntegra, equivalente al
cien por ciento del sueldo o sueldos básicos que estuviera
percibiendo el trabajador en el momento de ocurrir el
fallecimiento. La pensión disminuirá en un diez por ciento
en el segundo año, y así sucesivamente en los subsecuentes
hasta llegar a la mitad de la pensión original. Para ello se
tomará en cuenta lo previsto por el artículo 35 de esta Ley.
Artículo 51.
La muerte del trabajador por causas ajenas al trabajo,
cualquiera que sea su edad, con quince años de servicios
como mínimo, así como la de un pensionado por vejez,
incapacidad o invalidez, dará origen a las pensiones de
viudez y orfandad o pensiones a los ascendientes, en su
caso, según lo previene esta ley. El derecho al pago de esta
prestación se iniciará a partir del día siguiente de la
muerte de la persona que haya originado la pensión.
Artículo 52.
El orden para gozar de las pensiones a que se refiere este
capítulo será la establecida en los incisos del a) al f) de
la fracción III del artículo 4º de la presente ley.
La cantidad total
a que tengan derecho los deudos, del trabajador o
pensionado, se dividirá por partes iguales entre ellos.
Cuando sean varios los beneficiarios y alguno de ellos
pierda este derecho, la parte que le corresponda será
repartida entre los restantes.
Artículo 53.
El monto de estas pensiones se obtendrá conforme a las
siguientes reglas:
I.
Cuando el trabajador fallezca después de quince años de
servicios, la pensión será equivalente, durante el primer
año posterior al deceso, a la que le hubiera correspondido
en los términos de los artículos 35 y 39 de esta ley. En los
cinco años sucesivos se disminuirá en un 10% hasta reducirla
al 50% del monto original;
II.
Al fallecer un jubilado o un pensionado por vejez,
incapacidad o invalidez, sus deudos, en el orden establecido
por esta ley, continuarán percibiendo pensión como sigue:
a)
El 80% del monto original, durante el primer año;
b)
Del segundo en adelante se irá rebajando un 10% y así
sucesivamente hasta llegar a la mitad de la pensión
original.
Artículo 54.
Sólo se pagará la pensión a los derechohabientes familiares
comprendidos en la fracción III incisos a) y e) del artículo
4º de esta ley, mientras no contraigan nupcias o vivan en
concubinato. Al contraer matrimonio recibirán como única y
última prestación el importe de seis meses de la pensión que
hubiera disfrutado alguna de ellas.
La divorciada no
tendrá derecho a la pensión de quien haya sido su cónyuge, a
menos que a la muerte del marido éste estuviere pagándole
pensión alimenticia por condena judicial y siempre que no
existan viuda, hijos, concubina o ascendientes con derecho a
la misma. Cuando la divorciada disfrute de la pensión en los
términos de este artículo, perderá este derecho si contrae
nuevas nupcias, si vive en concubinato o si no tuviera un
modo honesto de vivir, previa declaración judicial
correspondiente. El importe de la pensión a la divorciada no
será mayor de la que haya estado disfrutando antes de la
muerte del deudor pensionado.
Artículo 55.
Si un pensionista desaparece de su domicilio por más de tres
meses sin que se tengan noticias de su paradero, los deudos
con derecho a la transmisión de la pensión disfrutarán de
ésta en los términos de la fracción II del artículo 53 con
carácter provisional y previa la solicitud respectiva. Para
ello bastará que se compruebe el estado civil respectivo y
la desaparición del pensionista, sin que sea necesario
promover diligencias judiciales de declaración de ausencia.
Si posteriormente y en cualquier tiempo el pensionista
apareciere, tendrá derecho a disfrutar él mismo su pensión y
a recibir las diferencias entre el importe original de la
misma y el que hubiera sido entregado a sus familiares.
Cuando, en cambio, se compruebe el fallecimiento del
pensionista, la transmisión será definitiva.
CAPITULO
CUARTO
Gastos de Funeral
Artículo 56.
Cuando fallezca un trabajador pensionado, el Instituto
otorgará a sus deudos o a las personas que se hayan hecho
cargo de la inhumación, el importe de los gastos realizados
hasta por el equivalente de cuatro mensualidades de su
pensión, como ayuda para gastos de funeral; a condición de
que éstos no excedan de seis veces el salario mínimo mensual
de la zona económica en que el derechohabiente haya causado
baja.
Artículo 57.
Independientemente de la indemnización global que establece
el artículo 60, los derechohabientes de un trabajador que
fallezca en servicio activo, gozarán de una ayuda para
gastos de funeral equivalente a un mes de salario mínimo
mensual vigente en la zona económica donde prestaba sus
servicios el trabajador.
Artículo 58.
La ayuda para gastos de funeral a que se refiere el
artículo anterior será cubierta previa presentación del
certificado de defunción y con la comprobación de los gastos
realizados por ese motivo.
Artículo 59.
De no existir parientes o personas que se encarguen de la
inhumación de un trabajador o de un pensionista fallecido,
el Instituto se hará cargo de ella limitándose al importe de
las cuotas señaladas en este capítulo.
CAPITULO
QUINTO
De la Indemnización Global
Artículo 60.
A los familiares de un trabajador fallecido se les otorgará
una indemnización global equivalente a:
I.
El monto total de las cuotas aportadas por él de acuerdo con
el artículo 17, si tuviera de uno a siete años de servicio;
II.
El monto total de las cuotas enteradas en los términos del
artículo 17; más un seis por ciento de dicho monto si
tuviera de ocho a catorce años de servicios.
Si el trabajador
fallece después de haber laborado quince años o más, sin que
sus familiares tengan derecho a pensión, el Instituto les
entregará el importe de las cuotas a que se refiere el
artículo 17 de esta ley más un seis por ciento.
Esta misma
disposición se hará extensiva en favor de aquellos
derechohabientes familiares que se encuentren en los
supuestos contenidos en el primer párrafo del artículo 29 de
esta ley.
Artículo 61.
Sólo podrá afectarse la indemnización a que se refiere el
artículo anterior, si el trabajador tuviera algún adeudo con
el Instituto en la fecha de su muerte.
Artículo 62.
El trabajador que se separe del servicio después de haber
contribuido cuando menos quince años al Instituto, tendrá
derecho a que se le otorgue pensión en los términos marcados
por el artículo 39 de la ley después de cumplir la edad
marcada por el artículo 38. Si fallece antes de cumplir 55
años de edad, a sus familiares derechohabientes se les
otorgará la pensión de viudez o de orfandad, o a los
ascendientes en la forma y términos señalados por el
artículo 51 y demás relativos.
CAPITULO
SEXTO
De los Préstamos a Corto
Plazo
Artículo 63.
Los préstamos a corto plazo se harán a los trabajadores
conforme a las siguientes reglas:
I.
A quienes hayan cubierto al Instituto las aportaciones a que
se refiere el artículo 17, cuando menos por seis meses;
II.
Mediante garantía a satisfacción del Instituto por el total
de la cantidad otorgada en mutuo;
III.
El importe de esta prestación se determinará como sigue:
Trabajadores con una
antigüedad de:
Más de 6 meses a 15
años 100 días de sueldo básico
Más de 15 años a 20 años
110 días de sueldo básico
Más de 20 años a 25 años
130 días de sueldo básico
Más de 25 años a 30 años
150 días de sueldo básico
Más de 30 años y jubilados
180 días de sueldo básico
IV.
Los pensionistas gozarán de los beneficios que establece
este artículo con sujeción a los acuerdos generales que en
los términos y dentro de los lineamientos de esta ley dicte
el Consejo Directivo.
Artículo 64.
Los préstamos se pagarán de manera que los abonos para
cubrir la cantidad prestada y sus intereses, y cualquier
otro descuento que deba hacerse a favor del Instituto, no
excedan del treinta por ciento de los sueldos del
interesado.
Artículo 65.
El plazo para el pago del préstamo no será mayor de 12 meses
ni menor de uno.
Artículo 66.
Los préstamos a corto plazo causarán el interés que,
mediante acuerdos generales, fije el Consejo Directivo, pero
en ningún caso será mayor del 50% de la tasa de interés
vigente en el mercado financiero, que no será inferior al
12% anual.
Artículo 67.
El pago de capital se hará en abonos quincenales iguales por
parte de los trabajadores en activo. Los pensionistas harán
dicho pago mensualmente. Los intereses se retendrán en el
momento de concederse el préstamo.
Artículo 68.
El Instituto acudirá a fuentes alternas de financiamiento
como instituciones bancarias o aseguradoras para otorgar los
préstamos a corto plazo, sin utilizar recursos propios de su
patrimonio.
Artículo 69.
No se concederá nuevo préstamo mientras permanezca insoluto
el anterior. Solamente podrá renovarse cuando haya
transcurrido la mitad del plazo concedido, los abonos por
dicho período se cubran y que el deudor pague la prima de
renovación que por medio de acuerdos generales fije el
Consejo Directivo.
Artículo 70.
Los adeudos por concepto de préstamos a corto plazo no
cubiertos por los trabajadores después de un año de su
vencimiento, se cargarán al Fondo de Garantía que se
constituirá mediante pago de primas en los términos que fije
el Consejo Directivo. Sin embargo, quedará vivo el crédito
contra el deudor, pudiendo el Instituto acudir a los medios
legales para obtener el pago y abonar a dicho Fondo las
cantidades recuperadas.
CAPITULO
SEPTIMO
De la Prescripción
Artículo 71.
El derecho a la jubilación y a la pensión es
imprescriptible. Las pensiones caídas, las indemnizaciones
globales y cualquier prestación en dinero a cargo del
Instituto que no se reclamen dentro de los tres años
siguientes a la fecha en que fueran exigibles, prescribirán
en favor del Instituto.
Artículo 72.
Los créditos respecto de los cuales el Instituto tenga
el carácter de acreedor, cualquiera que sea su especie,
prescribirán en diez años, a contar de la fecha en que el
propio Instituto pueda, conforme a la ley, ejercitar sus
derechos.
Artículo 73.
Las obligaciones que en favor del Instituto señala la
presente ley a cargo del Gobierno del estado y organismos
públicos incorporados, prescribirán en el plazo de diez años
contados a partir de la fecha en que sean exigibles.
La prescripción
se interrumpirá por cualquier gestión de cobro, hecha por
escrito, judicial o extrajudicialmente.
CAPITULO
OCTAVO
De las Funciones y
Organización del Instituto
SECCION PRIMERA
De las Funciones
Artículo 74.
El Instituto podrá celebrar toda clase de actos y contratos,
así como defender sus derechos ante los Tribunales y fuera
de ellos, y ejercitar las gestiones judiciales o
extrajudiciales que le competan. Unicamente el Consejo
Directivo podrá autorizar al Director General para
desistirse de las acciones intentadas o de los recursos
interpuestos o para dejar de interponer los que procedan
cuando se trate de asuntos que afecten el patrimonio del
Instituto.
Artículo 75.
El Instituto de Pensiones del Estado tendrá las siguientes
funciones:
I.
Otorgar y administrar los diversos servicios a su cargo;
II.
Vigilar la concentración de las cuotas, aportaciones y demás
ingresos del Instituto;
III.
Satisfacer las prestaciones a su cargo;
IV.
Otorgar jubilaciones y pensiones;
V.
Invertir los fondos de acuerdo con las disposiciones de esta
ley;
VI.
Realizar toda clase de actos jurídicos y celebrar los
contratos que requiera su operación y funcionamiento, previo
acuerdo del Consejo Directivo.
VII.
Adquirir bienes muebles e inmuebles necesarios para la
realización de sus fines;
VIII.
Promocionar y supervisar programas de
vivienda para que los derechohabientes del Instituto puedan
adquirir casas con créditos de interés social obtenidos de
las instituciones bancarias.
IX.
Organizar sus dependencias y fijar la estructura y
funcionamiento de las mismas;
X.
Expedir los reglamentos para el debido cumplimiento de sus
funciones y de su organización interna, y;
XI.
Las demás que le confieran esta ley y sus reglamentos.
SECCION SEGUNDA
De la
Organización
Artículo 76. Los órganos de gobierno del Instituto
serán:
I.
El Consejo Directivo,
II.
La Dirección General, y
III.
El Comité de Vigilancia.
El Consejo Directivo es la autoridad suprema del Instituto.
Artículo 77. El Consejo Directivo se integrará con
trece miembros: siete representantes del Gobierno del
estado, designados por el titular del Ejecutivo, uno de los
cuales será el Director General del Instituto; y seis más
designados por los trabajadores, de los cuales a la
Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del
Estado y Municipios corresponderá uno; cinco serán nombrados
por las organizaciones sindicales que tengan carácter
estatal en la siguiente forma: cuatro del magisterio al
servicio de la Secretaría de Educación y Cultura, y uno de
la Universidad Veracruzana, que de acuerdo con sus padrones
agrupen al mayor número de derechohabientes.
El Gobernador del estado designará de entre los miembros
representantes del Gobierno a quien presida el Consejo
Directivo.
El Consejo Directivo será asistido por un secretario técnico
que determinará el propio Consejo de entre los funcionarios
del Instituto.
Artículo 78. Los miembros del Consejo Directivo no
podrán ser al mismo tiempo empleados o funcionarios del
Instituto, salvo el Director General.
Artículo 79. Los miembros del Consejo Directivo
durarán en sus funciones mientras sus nombramientos no sean
revocados libremente por quienes los hayan designado.
Artículo 80. Por cada miembro propietario del Consejo
Directivo, excepción hecha del Director General, se nombrará
un suplente, el cual lo substituirá en sus faltas temporales
que no excedan de seis meses.
Artículo 81. Para ser miembro del Consejo Directivo
se requiere:
I.
Ser ciudadano mexicano por nacimiento y en pleno ejercicio
de sus derechos, y
II.
Ser de reconocida competencia y honorabilidad.
Artículo 82. Corresponde al Consejo Directivo:
I.
Cumplir y hacer cumplir esta ley y sus disposiciones
reglamentarias;
II.
Proponer al titular del Ejecutivo estatal los anteproyectos
de reformas y adiciones a la presente ley;
III.
Aprobar los reglamentos que se deriven de la ley y dictar
los acuerdos que resulten necesarios para el cumplimiento de
los fines del Instituto;
IV.
Planear las operaciones y servicios del Instituto;
V.
Aprobar la estructura básica organizacional del Instituto,
los manuales de organización que procedan, así como
establecer delegaciones o agencias que fueren necesarias en
otras poblaciones del estado;
VI.
Aprobar los planes, programas de ingresos y egresos anuales,
así como sus modificaciones, y examinar para su aprobación
los estados financieros, previo informe del comisario y
dictamen de los auditores externos;
VII.
Revisar periódicamente el esquema de seguros y prestaciones
con base en estudios actuariales financieros para, en su
caso, mejorarlo y fortalecerlo.
Dichos estudios deberán considerar, además, el análisis de
los gastos administrativos, para que se adecuen a lo
estrictamente necesario;
VIII.
Disponer lo necesario para el establecimiento y operación de
un sistema de auditoría interna y de control y evaluación
del origen y aplicación de los recursos del Instituto. Este
sistema debe permitir, entre otros aspectos, verificar el
cumplimiento de normas, objetivos, políticas y lineamientos;
promover eficiencia y eficacia operativa y permitir la
protección de los activos, así como la comprobación de la
exactitud y confiabilidad de la información financiera y
presupuestal.
Quien lo opere debe mantener independencia sobre el
desarrollo de todas aquellas acciones operativas del
Instituto y depender orgánicamente de la Dirección General.
IX.
Decidir las inversiones del Instituto y determinar las
reservas actuariales y financieras que deban constituirse
para asegurar el otorgamiento de los seguros y prestaciones
que establece la ley;
X.
Ordenar la publicación semestral de los estados financieros
de la Institución;
XI.
Aprobar la celebración de convenios de incorporación con los
organismos públicos en términos del artículo 3º fracción II
de esta ley y, en general, todo tipo de convenios que el
Instituto requiera para el cumplimiento de sus objetivos;
XII.
Conferir poderes generales o especiales de acuerdo con el
Director General;
XIII.
Aprobar la integración de comités o comisiones necesarios
para el mejor cumplimiento de sus funciones;
XIV.
Nombrar y remover a propuesta del Director General, al
secretario técnico del Consejo Directivo;
XV.
Disponer la entrega de ejemplares de los estudios
actuariales con la debida oportunidad a las representaciones
sindicales, y;
XVI.
En general, realizar todos aquellos actos y operaciones
autorizados por esta ley y los que sean necesarios para la
mejor administración y gobierno del Instituto.
Artículo 83. El Consejo Directivo sesionará por lo
menos una vez cada noventa días. Las sesiones serán válidas
con la asistencia de cuando menos siete consejeros.
Artículo 84. Los acuerdos del Consejo Directivo se
tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes. En
caso de empate, el presidente o quien haga sus veces, tendrá
voto de calidad.
Artículo 85. A falta del presidente del Consejo, las
sesiones serán dirigidas por uno de los representantes del
Estado que se elija por los presentes.
Artículo 86. Los acuerdos del Consejo Directivo que
afecten intereses particulares podrán recurrirse ante el
mismo dentro de los quince días hábiles siguientes contados
a partir de la fecha en que sean dados a conocer, para que
sean discutidos y, en su caso, ratificados o modificados.
Artículo 87. El Director General del Instituto será
nombrado por el Gobernador del estado y tendrá las
facultades y obligaciones siguientes:
I.
Representar al Instituto y ejecutar los acuerdos del Consejo
Directivo;
II.
Presentar cada año al Consejo informe pormenorizado del
estado del Instituto;
III.
Someter a la decisión del Consejo todas aquellas cuestiones
que sean de su competencia;
IV.
Firmar las escrituras y títulos de crédito en que el
Instituto intervenga. Esta facultad podrá delegarse mediante
acuerdo expreso del Consejo Directivo;
V.
Representar al Instituto en toda cuestión judicial,
extrajudicial y administrativa, con facultad para designar
apoderados;
VI.
Resolver bajo su inmediata y directa responsabilidad, los
asuntos urgentes de la competencia del Consejo, a reserva de
dar cuenta al mismo con la brevedad posible;
VII.
Formular y presentar para discusión y aprobación del
Consejo, los estados financieros, el presupuesto de ingresos
y egresos, y el plan de labores del Instituto,
correspondientes a cada ejercicio anual;
VIII.
Llevar la firma del Instituto sin perjuicio de la delegación
de facultades que para tal efecto fueren necesarios;
IX.
Formular el calendario oficial del Instituto y autorizar en
casos extraordinarios, la suspensión de labores;
X.
Nombrar y remover al personal del Instituto;
XI.
Conceder licencias al personal en los términos de las leyes
correspondientes;
XII.
Vigilar las labores del personal, exigiendo su debido
cumplimiento, e imponer a los trabajadores del Instituto las
correcciones disciplinarias procedentes;
XIII.
Someter a la consideración del Consejo las reformas o
adiciones que considere pertinentes a los reglamentos
interiores del Instituto;
XIV.
Convocar a sesiones ordinarias y extraordinarias a los
miembros del Consejo Directivo cuando proceda, o cuando a su
juicio existan razones suficientes;
XV.
Preparar documentalmente la entrega de su administración,
que permitan el conocimiento que guarda la administración en
general, y en especial las finanzas del Instituto;
XVI.
Analizar los documentos que constituyan la recepción de la
administración del Instituto y, en su caso, en un término no
mayor de seis meses informar al Consejo Directivo de las
condiciones en que reciba la administración, para que, de
considerarse necesario se ejerciten las acciones legales que
correspondan.
En caso de incumplimiento de esta fracción y la anterior, se
estará a lo dispuesto por la Ley de Responsabilidades de los
Servidores Públicos, sin perjuicio de las acciones legales
que correspondan, y
XVII.
Todas las demás que le fijen los reglamentos o le otorgue el
Consejo Directivo.
Artículo 88. Cuando el Director General falte
temporalmente al desempeño de sus funciones, el Gobernador
del estado designará, si lo juzga conveniente, la persona
que lo substituya.
Artículo 89. El Director General podrá ser auxiliado
en sus funciones por un subdirector que nombre el Gobernador
del estado, en caso necesario, quien deberá reunir los
requisitos exigidos por el artículo 81 de esta ley.
Artículo 90. El Comité de Vigilancia estará integrado
por trece miembros: seis de ellos designados por el
Ejecutivo estatal, uno de los cuales será el Contralor
General del Estado, quien lo presidirá; un representante del
Instituto de Pensiones, que será designado por el Consejo
Directivo, y los restantes serán designados por las
organizaciones sindicales representadas en el mismo Consejo.
El presidente del Comité de Vigilancia asistirá a las
sesiones del Consejo Directivo con carácter de comisario.
Por cada miembro del Comité se nombrará un suplente que
actuará en caso de faltas temporales del titular.
Artículo 91. El Comité de Vigilancia tendrá las
siguientes atribuciones:
I.
Vigilar el cumplimiento de las políticas de inversión
establecidas para el manejo de los fondos en que se
invertirán las reservas del Instituto;
II.
Cuidar que las inversiones y los recursos del Instituto que
se encuentren en los fondos se destinen a los fines
previstos, y;
III.
Revisar la información que rinda el fiduciario, en el caso
de los fondos constituidos para el manejo de las reservas y
su aplicación.
Artículo 92. El Comité sesionará cuando menos cuatro
veces al año, a convocatoria de su presidente o a petición
de la mayoría de sus miembros.
El Comité presentará un informe anual al Consejo Directivo y
a las organizaciones sindicales que agrupen derechohabientes
del Instituto, sobre el ejercicio de sus atribuciones.
Artículo 93. Los funcionarios y el personal del
Instituto serán pagados con cargo al presupuesto de éste y
percibirán la retribución que en el mismo se señale.
Artículo 94. Las relaciones de trabajo entre el
propio Instituto y su personal se regirán por la Ley Estatal
del Servicio Civil.
CAPITULO
NOVENO
Del Patrimonio e Inversiones
del Instituto
SECCION PRIMERA
Del Patrimonio
Artículo 95.
El patrimonio del Instituto lo constituirán:
I.
Las propiedades, posesiones, derechos y obligaciones que al
entrar en vigor esta ley integren el patrimonio del
Instituto de Pensiones del Estado;
II.
Las aportaciones de los trabajadores en los términos de esta
ley;
III.
Las aportaciones que hagan el Gobierno del estado y
organismos públicos incorporados en los términos de esta
ley;
IV.
El importe de los créditos e intereses a favor del Instituto
y a cargo de los trabajadores y del Gobierno del estado y
organismos públicos incorporados;
V.
Los intereses, rentas, plusvalías y demás utilidades que se
obtengan de las inversiones que conforme a esta ley haga el
Instituto;
VI.
El importe de las indemnizaciones, pensiones caídas e
intereses que prescriban en favor del Instituto;
VII.
El producto de las sanciones pecuniarias derivadas de la
aplicación de esta ley;
VIII.
Las donaciones, herencias y legados que se hagan a favor del
Instituto;
IX.
Los muebles e inmuebles que el Gobierno del estado y
organismos públicos incorporados entreguen para el servicio
público que establece la presente ley, y;
X.
Cualquier otra percepción de la cual el Instituto resulte
beneficiario.
Artículo 96.
Los derechohabientes del Instituto no adquieren derecho
alguno ni individual ni colectivo al patrimonio del
Instituto, sino sólo a disfrutar de las prestaciones que
esta ley concede.
Artículo 97.
Los bienes muebles e inmuebles pertenecientes al
Instituto, gozarán de las franquicias, prerrogativas y
privilegios concedidos a los fondos y bienes del Gobierno
del estado.
El Instituto se
considerará de acreditada solvencia y no estará obligado a
constituir depósitos ni fianzas legales.
Artículo 98.
De darse el caso de que los recursos del Instituto no
bastaren para cumplir con las obligaciones a su cargo
establecidas por esta ley, el déficit será cubierto por el
Gobierno del estado y organismos públicos incorporados a que
se refiere el artículo 3°, en la proporción que a cada uno
corresponda, previa la celebración de convenios especiales.
SEGUNDA
SECCION
De las Inversiones
Artículo 99.
La constitución, inversión y manejo de las reservas
financieras del Instituto deberá hacerse en las mejores
condiciones de seguridad, rendimiento y liquidez. En
igualdad de circunstancias se preferirán las condiciones que
garanticen mayor utilidad a los derechohabientes del
Instituto. Anualmente deberá presentarse un programa de
inversión para ser aprobado por el Consejo Directivo y en el
se establecerán las bases para el manejo adecuado de los
recursos financieros.
Artículo 100.
Las reservas se invertirán en bonos emitidos por el Gobierno
federal en instituciones de crédito y otras instituciones
que manejen inversiones, a través de fideicomisos u otros
tipos de inversión; siempre que se sujeten a los
requerimientos establecidos por el Instituto para la
constitución de las reservas.
Artículo 101.
Todo acto, contrato o documento que implique obligación
o derecho inmediato o eventual para el Instituto deberá ser
registrado en su contabilidad.
La contabilidad
del Instituto mostrará por separado la situación de las
prestaciones a que se refiere el artículo 2°, en el orden en
que se encuentren enumeradas las diversas prestaciones que
se otorguen a los beneficiarios de esta ley.
Artículo 102.
El Gobierno del estado tendrá en todo tiempo la facultad de
supervisar las cuentas del Instituto y la administración de
su patrimonio, a fin de poder conocer con la mayor exactitud
posible la situación financiera del mismo.
CAPITULO
DECIMO
De las Responsabilidades y
Sanciones
Artículo 103.
Los funcionarios y trabajadores del Gobierno del estado y
organismos públicos incorporados que incumplan alguna de las
obligaciones que les impone esta ley serán sancionados con
multa de dos a doscientos cincuenta días de salario mínimo
general vigente en la capital del estado, según la gravedad
del caso.
Artículo 104.
Los pagadores y encargados de cubrir sueldos que no efectúen
los descuentos que procedan en los términos de esta ley
serán sancionados con una multa equivalente al 5% de las
cantidades no descontadas, independientemente de la
responsabilidad administrativa, civil o penal en que
incurran, sin perjuicio de regularizar la situación de los
trabajadores en los términos del artículo 22.
Artículo 105.
En caso de mora en la entrega de las cuotas, aportaciones y
descuentos señalados en el artículo 23, el Gobierno del
estado u organismos públicos incorporados cubrirán a partir
de la fecha en que los créditos sean exigibles, la tasa de
interés más alta que exista en el mercado financiero como
recargo sobre las cantidades insolutas, e incurrirán además
en las sanciones que prescribe esta ley. Los recargos a que
se refiere este artículo no excederán del importe del
crédito de que se trate.
El Instituto
podrá conceder prórroga para el pago de las cantidades de
que se trate en caso necesario y previa autorización del
Consejo Directivo. Durante los plazos concedidos se causarán
recargos del cincuenta por ciento de la tasa de interés
antes referida.
Artículo 106.
Las sanciones pecuniarias previstas en los artículos
anteriores, a que se hagan acreedores los trabajadores o
funcionarios al servicio del Instituto, serán impuestas por
el Director General, después de oír al interesado y podrán
ser revisables por el Consejo Directivo, si se hace valer la
inconformidad por escrito dentro del plazo de quince días.
Las mismas sanciones, cuando se trate de los funcionarios o
trabajadores que no presten servicios al Instituto se
impondrán por las dependencias y organismos públicos
incorporados que correspondan, con vista de la documentación
que envíe el Director General del Instituto y previa
audiencia del afectado.
Artículo 107.
El Consejo Directivo, deberá ajustar sus acuerdos dentro del
marco de esta ley. En todo caso sus miembros serán
responsables del daño patrimonial que originen al Instituto
los acuerdos que no se encuentren debidamente fundados en
este ordenamiento, independientemente de las
responsabilidades administrativas, civiles y penales en que
incurran.
Los acuerdos
tomados por el Consejo Directivo o Director General del
Instituto que contravengan o se aparten de este ordenamiento
serán nulos.
Artículo 108.
Los funcionarios del Instituto, bajo su más estricta
responsabilidad proveerán de la información y documentación
necesaria a los miembros del Consejo, que les permita tomar
los acuerdos que correspondan en términos de esta ley.
Artículo 109.
Se sancionará en términos de la legislación penal del estado
el obtener las prestaciones que esta ley concede a los
trabajadores del Gobierno del estado y organismos públicos
incorporados, sin tener el carácter de beneficiario de los
mismos o derecho a ellas, mediante cualquier engaño, ya sea
en virtud de simulación, substitución de personas o
cualquier otro acto.
Artículo 110.
Cuando se establezca la responsabilidad pecuniaria a cargo
del trabajador y a favor del Instituto por la imposición de
las sanciones establecidas en este capítulo o por haber
recibido servicios indebidamente, el Gobierno del estado u
organismos públicos incorporados de los que dependa el
trabajador, le harán, a petición del Instituto los
descuentos correspondientes hasta por el importe de su
responsabilidad, con la limitación establecida en el
artículo 22 de esta ley.
Artículo 111.
El Instituto tomará las medidas pertinentes en contra de
quienes indebidamente aprovechen o hagan uso de los derechos
o beneficios establecidos por esta ley, y ejercitará ante la
autoridad competente las acciones que correspondan,
presentará las denuncias, formulará las querellas y
realizará todos los actos y gestiones que legalmente
procedan, así como en contra de cualquiera que cause daño o
perjuicio a su patrimonio o trate de realizar cualquiera de
los actos anteriormente enunciados.
Artículo 112.
Independientemente de lo establecido en esta Ley, cuando un
trabajador se separe del servicio dejando un adeudo con el
Instituto, se aplicará a cuenta del mismo el importe de las
cuotas que hubiere aportado, cobrándose el remanente -si lo
hubiere- al fiador, en la inteligencia de que en este caso
el deudor perderá definitivamente la antigüedad que hubiese
computado hasta esa fecha.
CAPITULO
UNDECIMO
Disposiciones Complementarias
Artículo 113.
Se instituye la pensión móvil para los pensionados de
acuerdo con las siguientes características:
I.
La movilidad consistirá en dar un aumento a los pensionados
en la misma fecha en que el Gobierno del estado y los
organismos públicos incorporados otorguen incremento
salarial a los trabajadores en servicio activo;
II.
El aumento a que se refiere la fracción anterior, será
equivalente al porcentaje real de incremento que reciban los
trabajadores en servicio activo, de acuerdo al estudio
actuarial a que se refiere el artículo 115 de esta ley, y;
III.
La movilidad empezará a partir del tercer año en que el
derechohabiente haya entrado en estado de pensionista.
El Consejo
Directivo del Instituto dictará un reglamento en el que se
determine el procedimiento para la aplicación de la
movilidad de las pensiones.
Los pensionados
recibirán anualmente un aguinaldo que si el estudio
actuarial marcado en el artículo 115 de esta ley determina
que es posible, será igual en número de días al que de
manera general perciban los trabajadores en activo, pero
nunca inferior al otorgado en el año anterior.
Artículo 114.
En ningún caso ni por autoridad alguna se podrá disponer de
los fondos del Instituto, ni siquiera a título de préstamo
reintegrable.
Artículo 115.
Se realizará un estudio actuarial anualmente por
profesionales en la materia para conocer la reserva técnica
de la Institución con la finalidad de determinar el
porcentaje de aumento a las pensiones.
Artículo 116.
Independientemente de las atribuciones del Consejo
Directivo, el Ejecutivo del estado queda facultado para
vigilar el cumplimiento de esta ley, así como para
interpretarla administrativamente por medio de disposiciones
generales que deberán publicarse en la “Gaceta Oficial” del
Gobierno del estado.
Artículo 117.
Las publicaciones en la “Gaceta Oficial” ordenadas por el
Instituto en cumplimiento de sus funciones no causarán
derechos.
Artículo 118.
Los organismos públicos que se hubieran incorporado
anteriormente al Instituto, y los que se incorporen a partir
de la vigencia de esta ley quedan sujetos permanentemente al
régimen que la misma establece.
ARTICULOS
TRANSITORIOS
PRIMERO.
La presente ley deberá publicarse en la
Gaceta Oficial del estado y entrará en vigor a partir del
día 1º de diciembre de 1996.
SEGUNDO.
Quedan abrogadas la Ley Nº 5 de Pensiones del Estado de
Veracruz, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Nº 58 de
15 de mayo de 1967; sus adiciones y reformas, contenidas en:
la Ley Nº 245, publicada en el alcance a la Gaceta Oficial
del Estado Nº 137 de 15 de noviembre de 1977; la Ley Nº 602,
publicada en la Gaceta Oficial del Estado Nº 150 de 15 de
diciembre de 1979; la Ley Nº 18 publicada en la Gaceta
Oficial del Estado Nº 156 de 27 de diciembre de 1980; y en
general todas aquellas disposiciones que se opongan al
presente ordenamiento.
TERCERO. Los
trabajadores y familiares que se encuentren recibiendo
pensión con cargo al Instituto, de conformidad con las leyes
abrogadas, se les seguirá cubriendo en términos de las
mismas y de los acuerdos emitidos con anterioridad por el
Consejo Directivo.
CUARTO.
Las cuotas referidas en el artículo 17 se incrementarán
inicialmente al 9% durante el primer mes de vigencia de esta
ley, y alcanzarán el porcentaje definitivo a que se refiere
dicho artículo aplicando un incremento mensual prorrateado
en los términos siguientes:
AÑO |
ENE |
FEB |
MAR |
ABR |
MAY |
JUN |
JUL |
AGO |
SEP |
OCT |
NOV |
DIC |
1996 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
9.000 |
1997 |
9.083 |
9.166 |
9.249 |
9.332 |
9.415 |
9.498 |
9.581 |
9.664 |
9.747 |
9.830 |
9.913 |
9.996 |
1998 |
10.079 |
10.162 |
10.245 |
10.328 |
10.411 |
10.494 |
10.577 |
10.660 |
10.743 |
10.826 |
10.909 |
11.000 |
QUINTO.
A los trabajadores y sus familiares que
hayan adquirido la calidad de derechohabientes al 31 de
diciembre de 1996, les serán aplicables, para las pensiones,
los requisitos y condiciones vigentes en términos de los
ordenamientos abrogados y los acuerdos emitidos con
anterioridad por el Consejo Directivo, ratificados por el
número 41, 848 de 3 de octubre de 1996, en el que se precisa
el concepto de salario básico, que en su cotización se
sujetará a lo dispuesto por el artículo transitorio que
precede.
SEXTO.
Igualmente, los porcentajes de aumento de las pensiones para
los derechohabientes a que se refiere el artículo
transitorio anterior, cuando adquieran la calidad de
pensionados, lo harán en términos del acuerdo número 41, 849
de 3 de octubre de 1996, que dispuso el pago a salario
nominal como se ha venido otorgando a todos los pensionados
a partir de 1990.
SEPTIMO.
El Gobierno del estado realizará las gestiones necesarias
para la creación de un fondo de fortalecimiento de la
reserva técnica, cuyo único objetivo será el pago de las
prestaciones establecidas en los ordenamientos abrogados;
fondo que inicialmente se constituirá con los recursos
necesarios que permitan al Instituto seguir otorgando los
beneficios a que se refiere el artículo tercero transitorio
de esta ley.
Este fondo deberá
recibir aportaciones subsecuentes, por las futuras
administraciones estatales con el propósito de fortalecer la
reserva técnica del Instituto.
OCTAVO.
La administración de los recursos de los derechohabientes
incorporados hasta el 31 de diciembre de 1996 se hará a
través de un fondo global constituido con las cuotas y
aportaciones correspondientes a la generación actual, con el
que se pagarán las pensiones otorgadas y las que se
continúen otorgando a los derechohabientes.
NOVENO.
Los recursos que ingresen, por concepto de cuotas y
aportaciones, de la nueva generación de derechohabientes que
inicia a partir de 1º de enero de 1997, darán lugar a la
integración de su reserva técnica específica, a través de un
fondo, para cubrir los beneficios que se generen a favor de
esos derechohabientes.
DECIMO.
Con el objeto de alcanzar el equilibrio financiero, el
Instituto elaborará a más tardar el 30 de mayo de 1997, un
programa de reestructuración financiera a largo plazo.
UNDECIMO.
Los trabajadores que adquieran el carácter de
derechohabientes ante el Instituto, a partir del 1º de enero
de 1997, se sujetarán a lo establecido por esta ley.
DUODECIMO.
El Consejo Directivo del Instituto integrado en los
términos de esta ley deberá estar conformado a más tardar el
día 3 de febrero de 1997. En tanto, continuará en funciones
el actual Consejo Directivo.
DECIMO
TERCERO. El Comité de Vigilancia deberá quedar
integrado, también, a más tardar el día 3 de febrero de
1997.
DADA EN EL SALON
DE SESIONES DE LA H. LVII LEGISLATURA DEL ESTADO, EN LA
CIUDAD DE XALAPA-ENRIQUEZ, VERACRUZ, A LOS CINCO DIAS DEL
MES DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS. OMAR
MANZUR ASSAD, DIPUTADO PRESIDENTE. RUBRICA.- BERNARDO CESSA
CAMACHO, DIPUTADO SECRETARIO.- RUBRICA.”
EN CUMPLIMIENTO
DE LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 87 DE LA
CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
VERACRUZ-LLAVE, Y PARA SU DEBIDA PUBLICACION Y OBSERVANCIA,
EXPIDO EL PRESENTE DECRETO EN LA RESIDENCIA DEL PODER
EJECUTIVO ESTATAL, EN LA CIUDAD DE XALAPA-ENRIQUEZ,
VERACRUZ, A LOS SIETE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.
PATRICIO CHIRINOS CALERO
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL
ESTADO
MIGUEL ANGEL YUNES LINARES
SECRETARIO GENERAL DE
GOBIERNO
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